Definen magistrado ponente del Consejo de Estado, en demanda de nulidad en elección de directora de Corporinoquia 

La Reportería conoció que será el Honorable Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ, a quien le correspondió la responsabilidad de preparar la decisión y que pondrá en consideración de sus colegas de la Sección Quinta del Consejo de Estado, una ponencia que al final de la discusión de los juristas, definirá cuál será el futuro de quien deba tomar las riendas de Corporinoquia. 

El Magistrado BARRETO SUÁREZ, es un jurista  objetivo y que seguramente dirimirá el conflicto en derecho, por su vocación académica y que es prenda de garantía, ante el cúmulo de insinuaciones y de expresiones que se han querido lanzar sobre supuestas decisiones según las cuales ya se habría definido declarar la nulidad del acto de elección.

Para entender el complicado tema, preparamos este completo informe sobre algunas de las etapas de este largo proceso:

El pasado 13 de Agosto, se cumplió una etapa más del proceso contencioso administrativo electoral en el que se discute sobre el Acuerdo 200.3.2.23.004 de 8 de noviembre de 2023 por medio del cual se eligió como Directora de Corporinoquia a la ingeniera Doris Bernal Cárdenas.

En dicha etapa todos los demandantes presentaron sus alegaciones de conclusión, con criterios jurídicos y ausencia de aportes probatorios más allá de los aportados (que fueron escasos y limitados), por lo que no lograron demostrar todos y cada uno de sus cargos en contra del acto de elección. 

La más deficiente de las alegaciones fue la presentada en siete páginas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con unos escasos argumentos sobre la demanda que presentó en su momento y sin aporte sustantivo de pruebas.

De igual manera, presentaron sus alegaciones de conclusión CORPORINOQUIA y la demandada Doris Bernal Cárdenas, quienes aportaron las pruebas, criterios y argumentaciones jurídicas más amplias, para que pueda ser estudiado por el Honorable Magistrado Ponente y por la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

El Ministerio Público en esta etapa, a través del concepto 2024-08-NE-143 de 13 de agosto de 2024 planteó su postura de acceder a la nulidad del Acuerdo 200.3.2.23.004 de 8 de noviembre de 2024, lo que se respeta y puede no compartirse, y cuyo carácter en los procesos contenciosos administrativos, la legislación no determina con carácter vinculante ni para el Honorable Magistrado Ponente, ni para la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Dicho concepto inicia desvirtuando que la señora Doris Bernal Cárdenas se encuentre en una tercera reelección al afirmar de manera contundente lo siguiente: 

“(…) se destacó que existe un común denominador, esto es, que, para demostrar en nulidad electoral la estructuración de determinada circunstancia de inelegibilidad, algún demandante ha querido atribuir valor material a un acto de elección que posteriormente fue anulado, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha entendido como inexistente ese supuesto, bajo la óptica de que en virtud de una providencia judicial anterior se resolvió que aquel no nación a la vida jurídica (…) En ese sentido, se tiene entonces, que el acto del 30 de octubre de 2019, mediante el cual se eligió a DORIS BERNAL CARDENAS, para el período institucional de 4 años, fue anulado mediante sentencia del 17 de junio de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por lo cual, se entendería que los efectos deben ser ex tunc; es decir, como si el acto no hubiera nacido a la vida jurídica, por lo que a fecha la accionada solo ha sido elegida en 2 oportunidades, o en otras palabras, hasta el momento, esta es legalmente su primera reelección, con lo que no está transgrediendo la norma en cita”.

Para resolver lo relativo a las recusaciones el concepto del Ministerio Público sin argumentación y apelando solamente a sustentarse en el auto de suspensión del acto de elección que se dio en uno de los procesos, sostiene de manera contradictoria lo siguiente: 

Teniendo en cuenta que esta irregularidad evidenciada en dicha etapa preliminar es insalvable, y que no se advierte algún medio probatorio que controvierta que el tratamiento impartido a las reclamaciones fue erróneo, dicha anormalidad tiene por si sola la potencialidad de nulitar el acto de elección atacado, por lo que, desde ya, se puede indicar, se solicitará se accedan a las pretensiones anulatorias, al haberse expedido el acto de forma irregular y con infracción de las normas superiores”. Con el respeto que merece el Ministerio Público, se extraña que con los medios probatorios aportados no se haya hecho un mínimo ejercicio de estudio, contrastación y examinación de estos y solamente se sustente una decisión de una medida cautelar, que de ser cierto lo que manifiesta la estaría convirtiendo en un peligroso prejuzgamiento de la situación del acto de elección, lo que contradice todas las garantías constitucionales y tendría que ser observado al momento de la sentencia definitiva.

De igual manera ocurre con lo manifestado por el Ministerio Público respecto a la modificación del cronograma, que solamente se sustenta en el auto de suspensión de 7 de noviembre de 2023, sin que ni haya elaborado un ejercicio de valoración de las pruebas aportadas, ni tan siquiera se haya tomado la molestia de hacer la revisión de la normativa aplicable de los estatutos, del reglamento del Consejo Directivo de CORPORINOQUIA y del reglamento de la elección, lo que empieza a hacer aún más peligroso y un serio prejuzgamiento lo contenido en la providencia que ordenó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección, a juicio de la Procuraduría.

Con la misma lógica y sustentado solamente en el auto de 7 de noviembre de 2023 que ordenó la medida cautelar sobre el acto de elección, sin ningún ejercicio probatorio o normativo, el Ministerio Público señala que:

 “No se tiene establecido qué naturaleza tiene la sesión en que debe elegirse al director general, pues lo único que se señala es que debe realizarse dentro del trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo, y solo en el acto de convocatoria se determina cuando y como se adelantará todo el proceso de elección”, sin definir la postura sobre si hubo o irregularidad sobre el tipo de sesión, su convocatoria y la sesión de elección celebrada el 8 de noviembre de 2024, lo que deberá tenerse al decidir el fondo del asunto.

Por otra parte, el Ministerio Público en su concepto con relación a la participación de la representante de las comunidades negras en el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, Katherine Caro Uzuriaga, afirmó que tenía derecho a participar en los siguientes términos: “Dicha elección, no se encuentra cuestionada, gozando de presunción de legalidad, al igual que la documentación que se debió radicar en su momento y la subsiguiente validación de la misma, hecho por el cual, se considera que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, por lo que Katherine Caro tenía derecho a participar en la sesión de elección de la accionada, debiéndose negar el presente cargo”.

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